
DERECHO DE PROPIEDAD Y DERECHO A LA PROPIEDAD:
I.1 Derecho de propiedad (la propiedad como derecho absoluto): La propiedad es un derecho exclusivo que aparta a las demás personas del uso, goce y disfrute de los objetos y bienes que legalmente poseen con ese título. El dominio privado sobre los bienes exteriores contribuye a la expresión de la persona y le ofrece ocasión de ejercer su función responsable en la sociedad y la economía.
I.2 Derecho a la propiedad (la propiedad tiene función social): La persona, al usar los bienes, no debe tener las cosas o bienes exteriores que con legitimidad posee como exclusivamente suyos, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás.
El Papa Pablo VI, en su Encíclica “El Desarrollo de los Pueblos”, expresa que “la propiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional ni absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera a la propiedad necesidad cuando a los demás les falta no necesario. En una palabra: el derecho de propiedad no debe jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común (…) Y si llegase al conflicto entre “los derechos privados adquiridos” y las “exigencias comunitarias primordiales”, toca a los poderes públicos procurar una solución con la activa participación de las personas y grupos sociales”.
El tratadista Luis Recasens Siches (Tratado General de Filosofía del Derecho. Ed, Porrúa, S.A., México, 1970) puntualiza: “Si bien el derecho a la propiedad privada pertenece a los derechos fundamentales del hombre, en cambio, el monto de la propiedad, el alcance de ésta, las categorías de bienes apropiables, y sobre todo las limitaciones que ella debe sufrir por razón de la coexistencia, de la necesaria cooperación social y de la justicia social, es materia variable y cambiante en los diversos pueblos y sobre todo en las varias situaciones históricas, y debe quedar al juicio prudente del legislador de cada Estado en cada momento”.
En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad (CC), en la sentencia de fecha 27 junio de 1990, recaída en los expedientes acumulados # 254-90 y 284-90, expresa: “Es necesario tener en cuenta que el régimen constitucional del país reconoce, como principio, el derecho a la propiedad privada; el cual, sin embargo, no es absoluto, pues está limitado por causas de conveniencia social; y por este motivo, se admite la posibilidad de la expropiación forzosa, que en nuestro sistema es regida por ciertos principios generales tales como: i) la causa de expropiación, ii) la indemnización y iii) la legalidad (…)”.
DERECHO A LA PROPIEDAD:
PROPIEDAD PRIVADA:
El artículo 39, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) dispone: “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley”. Asimismo, el artículo 21, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…)”.
La CC, en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, recaída en el expediente # 3161-2014, expresa: “(…) la Constitución (…) garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano estableciendo que toda persona puede disponer libremente de ella de acuerdo a la ley, siendo en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de ese derecho, por lo que el amparo se convierte en un mecanismo idóneo para denunciar la vulneración al derecho de propiedad constitucionalmente garantizado (…)”.
Asimismo, la CC, en la sentencia de fecha 9 agosto de 2000 (expediente # 275-2000), expresa: “El derecho de propiedad de bienes inmuebles se perfecciona con su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar en la jurisdicción ordinaria inscripciones precedentes que la obstaculicen”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 (Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia -Serie C No. 330-, señala: “(…) la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de bienes, definidos como “cosas materiales apropiables”, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Adicionalmente, la Corte ha considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas”.
GARANTÍA DEL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SOLIDARIDAD:
El artículo 39, párrafo segundo, de la CPRG establece: “El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos”.
La CC, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, recaída en el expediente # 5686-2013, expresa: “(…) esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: i) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evidente de la falsedad que se denuncia se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el restablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido (…) ii) una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la protección pretendida pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional (…)”.
Asimismo, la CC, en la sentencia de fecha 12 noviembre 2013, recaída en los expedientes acumulados # 1079-2011, 2858-2011, 2859-2011, 2860-2011, 2861-2011 y 2863-2011, expresa: “(…) es la solidaridad lo que respalda (…) el interés porque el uso y disfrute de la propiedad privada alcance no solo el progreso individual, sino el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos (…)”
Por su parte, la Corte IDH, en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 ( Caso: Comunidades Indígenas de la Asociación Lhaka Monhat -Nuestra Tierra- Vs. Argentina -Serie C No. 400-, afirma: “(…) El Estado debe asegurar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y, por tanto, debe: a) deslindar las tierras indígenas de otras y otorgar título colectivo de las tierras a las comunidades; b) “abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio”; y c) a su vez, garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales, así como de ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros (…) la Corte ha indicado que las comunidades indígenas tienen derecho al otorgamiento de un “título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado” (…)”.
EXPROPIACIÓN:
El artículo 40 de la CPRG establece: “En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas (…) Solo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia (…)”. Asimismo, el artículo 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone: “Derecho a la Propiedad Privada. 1. (…) La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)”.
La CC, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, recaída en el expediente # 97-86, expresa: “(…) Este derecho se garantiza en el artículo 39 de la CPRG, como inherente a la persona humana. Sin embargo, no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho. Tal afirmación encuentra también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, de que el interés social prevalece sobre el particular. Ello en armonía con el principio del dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país (…)”.
Por su parte, la Corte IDH, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (Caso: Pueblo Saramaka Vs. Surinam -Serie C No. 172-, afirma: “(…) la Corte ha sostenido en ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones; a) hayan sido previamente establecidas, b) sean necesarias, c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un obtuvo legítimo en una sociedad democrática (…)”.
Por otro lado, la Corte IDH, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 (Caso: ANCEJUBSUNAT Vs. Perú -Serie C No. 394-, afirma: “(…) Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando estas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos (…)”.
Asimismo, la Corte IDH, en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 (Caso: Salvador Chiriboga Vs Ecuador -Serie C No. 230-, expresa: “(…) a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción (…)”. Por otro lado, la Corte IDH, en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 (Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador -Serie C No. 179-, afirma: “(…) Esta Corte considera que para alcanzar el pago de una justa indemnización esta debe ser adecuada, pronta y efectiva (…)”.
PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN DE BIENES:
El artículo 41 de la CPRG dispone: “(…) Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias (…)”.
La CC, en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, recaída en el expediente # 2810-2014, expresa: “(…) el concepto “confiscación” tiene relación directa, en primer término, con el desapoderamiento de bienes como consecuencia sobreviniente por la comisión de una conducta proscrita por el orden jurídico, es decir, con la pena; de ahí que lo que primero vede la norma constitucional (al disponer: “Se prohíbe la confiscación de bienes”) sea, precisamente, la regulación o imposición de “la confiscación” como pena por razón de delitos, faltas o ilícitos de cualquier tipo (…) dicha figura “implica el privar de sus bienes a una persona como pena aplicable por la comisión de un delito (…)”. Asimismo, la CC, en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2007, recaída en el expediente # 1783-2007, expresa: “(…) Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esa vía indirecta a la propiedad privada (…)”.
SEGURIDAD JURÍDICA:
CONCEPTO:
Las personas motivadas por la convivencia en paz y armonía están urgidas de la emisión y aplicación de normas y reglas de Derecho (legítimas y justas: generales, abstractas, razonables, claras, no retroactivas, coercibles y estables), que les permitan conformar un orden cierto y de seguro cumplimiento.
El Diccionario de la Lengua Española define seguridad jurídica como la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consecuentemente, la previsibilidad de su aplicación.
El artículo 2 de la CPRG dispone: “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”.
La seguridad jurídica comprende la seguridad de las personas, de los bienes y de los negocios y contratos.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE SEGURIDAD JURÍDICA:
VALOR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA:
La CC, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, recaída en los expedientes # 2123-2009 y 2157-2009, expresa: “En el caso de la Constitución guatemalteca, los artículos 1º y 2º contienen un conjunto de valores de especial preponderancia, como son la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la protección de la familia, el desarrollo integral de la persona y el bien común, los que, indudablemente, trascienden más allá de las normas específicas en que se encuentran contenidos, pudiéndose apreciar que tales valores dan sentido al conjunto de derechos que el resto de preceptos fundamentales reconoce y, por ende, justifican también los límites que el texto constitucional fija a quienes detentan el poder (…)”.
PRINCIPIOS DE CONFIANZA EN EL RÉGIMEN DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD, CERTEZA NORMATIVA Y PREVISIBILIDAD):
CONFIANZA EN EL RÉGIMEN DE LEGALIDAD:
La CC, en la sentencia de fecha 26 noviembre de 2015, recaída en el expediente # 476-2015, expresa: “La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 2º los Deberes del Estado, refiriendo que éste debe garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; en ese contexto se ha afirmado que la obligación de garantizar la justicia, conlleva el deber de adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan sus necesidades y condiciones del momento, lo cual genera el principio de seguridad jurídica que consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible (…)”.
RAZONABILIDAD:
La CC, en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2014, recaída en el expediente # 1051-2013, expresa: “(…) esta Corte concluye que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.)”.
CERTEZA NORMATIVA:
La CC, en la sentencia de fecha 5 marzo de 2014, recaída en el expediente # 4833-2013, expresa: “(…) De la comprensión de las normas citadas se aprecia que aquellas, en su conjunto, reconocen el principio de seguridad jurídica, el cual según criterio reiterado de este Tribunal constituye la manifestación fundamental del Estado Constitucional. Lo anterior por razón de que mediante su observancia se concreta la estabilidad del conglomerado social; de esta manera, la certeza e inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales (reconocidos en las normas previamente citadas) constituyen una expresión del principio antes relacionado. En ese orden de ideas, se aprecia que el principio de seguridad jurídica (vinculado insoslayablemente con el de certeza jurídica) permite que el ejercicio de un derecho que ha sido adquirido por un sujeto determinado se encuentre libre y exento de todo peligro, riesgo o daño, de manera cierta, indubitable e infalible (…)”.
PREVISIBILIDAD:
La CC, en la sentencia de fecha 14 agosto de 2012, recaída en el expediente # 2729-2011, afirma: “(…) la previsibilidad representa una aplicación objetiva de la ley, de modo tal que si una norma ostenta seguridad jurídica, los individuos conocen plenamente en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y las consecuencias que apareja la violación o el incumplimiento de unos u otras. Con la observancia de ese valor y la determinación objetiva plasmada en la norma se pretende evitar el capricho, la discrecionalidad o la arbitrariedad de la autoridad, en tanto que al incurrirse en estas se puede causar perjuicio a quien va dirigida la norma (…)”.
CONCLUSIONES:
- La libre disposición de los bienes es la piedra angular de la economía de mercado, que, conforme el artículo 130 de la CPRG, debe ser protegida por el Estado. Sin embargo, el derecho a la propiedad no es un derecho incondicional y absoluto, ya que está sujeto a limitaciones de utilidad y necesidad públicas.
- La seguridad jurídica es la garantía de protección y defensa de la persona, así como sus bienes y derechos.