
El objeto de estas líneas es delimitar, analizar y explicar la regulación civil del derecho de propiedad en Guatemala. Por lo tanto, queda fuera de este análisis cualquier interpretación que del mismo pueda hacerse desde le perspectiva del derecho constitucional, administrativo, municipal, etc. Lo aquí escrito queda ceñido, pues, a una consideración estrictamente civilista.
IDEAS GENERALES:
En consonancia con la mayoría de Códigos Civiles de corte romano o de la familia latina, el guatemalteco define la propiedad partiendo de las facultades que se le confieren al propietario. Así, su artículo 464 establece que «[l]a propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.»[1]
Dicha definición parte de la del artículo 544 del Código Civil francés de 1804, según el cual «La proprieté est le droit de jouir et disposer des choses de la maniére la plus absolue, pourvu qu’on ne fasse pas un usage prohibé par le lois ou les règlements», mismo que traducido literalmente significa: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la forma más absoluta, con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes o los reglamentos.»
¿Qué diferencia fundamental existe entre la definición del Código Civil francés y la del guatemalteco? La falta, en el nacional, de la frase «de la forma más absoluta». ¿Hace ello que el derecho de propiedad se encuentre más limitado en el código patrio que en el francés? No, pues como enseguida se verá, las facultades y poderes que se derivan de la propiedad siguen plenamente vigentes en el Código Civil guatemalteco.
El Código Civil francés, producto de su tiempo, surge como una respuesta a las cargas y gravámenes feudales que pesaban sobre la propiedad (Lasarte, 2005). Esto sugiere, a juicio propio y tomando en cuenta su contexto histórico, que la expresión «de la forma más absoluta» debe entenderse en primer lugar en ese sentido; es decir, que la propiedad debe estar libre de toda carga o gravamen impuesto arbitrariamente por un tercero, de allí que el propietario también pueda «gozar y disponer» de su propiedad con exclusión de cualquier persona e incluso defenderla de cualquier intrusión. En segundo lugar, debe entenderse como manifestación del principio de autonomía de la voluntad del individuo, principio fundamental de la codificación francesa, por el cual el propietario puede hacer con lo suyo lo que quiera, teniendo por límite únicamente la ley. Por esto es que la definición de propiedad típica de la doctrina sea que la propiedad es «el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa» (Diez-Picazo & Gullon, 2004). Como se verá a lo largo de este escrito, todo esto es válido también para el Código Civil guatemalteco. Por ello, se repite, la falta de la expresión «de la forma más absoluta», no hace que el derecho de propiedad se encuentre más limitado ni supone la imposición de cargas específicas al propietario.
La definición de la propiedad se ha mantenido esencialmente inalterada dentro de la legislación civil guatemalteca. El artículo 513 del Código Civil de 1877 estipulaba: «La propiedad ó dominio es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes». Y el 514 lo complementaba al enumerar los efectos del dominio:
«1º. El derecho que tiene el propietario de usar de la cosa, y de hacer suyos los frutos y todo lo accesorio a ella:
2º. El de recojerla, si se halla fuera de su poder:
3º. El de disponer de ella:
4º. El de excluir á otros de la posesión y uso de la cosa.»
Por su parte, el artículo 387 del Código Civil de 1933 establecía que: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones que las que fijan las leyes.» Seguido por el artículo 388, que a la letra decía: «La propiedad es inviolable y comprende los derechos de posesión, accesión, transformación, enajenación, reivindicación e indemnización.»
Si se comparan esos artículos con el 464 del Código Civil vigente, resulta evidente que entre ellos no existe mayor diferencia en cuanto atañe, en su esencia, a la definición del derecho de propiedad. Lo que se echa de menos son las facultades adicionales de la propiedad contenidas en el artículo siguiente a la definición en los códigos anteriores; sin embargo, en el código civil actualmente vigente en Guatemala, estas facultades siguen estando reconocidas, sólo que reguladas dispersamente a lo largo de su articulado.[2]
En cuanto a las facultades que otorga el derecho de propiedad a su titular, no se encuentra diferencia alguna entre los distintos códigos civiles de nuestra familia jurídica. Estas facultades son el «gozar y disponer». Gozar «[…] significa sencillamente que el propietario es, por principio y salvo que otra cosa él disponga […] el único legitimado para usar, utilizar, modificar e incluso consumir la cosa que le pertenece.» (Lasarte, 2005). La facultad de goce implica también la facultad de apropiarse de los frutos que produzca la cosa. Por otro lado, la facultad de disposición significa, en pocas palabras, que el propietario puede transmitir, gravar e incluso destruir su propiedad como lo considere conveniente.
EL OBJETO DE LA PROPIEDAD
Luego de saber qué es la propiedad cabe ahora preguntarse, ¿qué puede ser de mi propiedad?
El objeto de la propiedad son los bienes, es decir todas aquellas «[…] cosas que son o pueden ser objeto de apropiación […]» (artículo 442 del Código Civil) y, «[p]ueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio de los hombres por su naturaleza o por disposición de la ley. […] Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.» (artículos 443 y 444 in fine del Código Civil).
Entonces, lo único que no puede ser objeto de apropiación (propiedad) sería aquello que no puede ser poseído por ninguna persona, por ejemplo, los cuerpos celestes (por lo menos hasta ahora); o aquello que la ley excluye expresamente, por ejemplo, los ríos navegables y demás bienes nacionales contenidos en los artículos 458 y 459 del Código Civil. Fuera de eso, todo lo demás puede ser objeto de propiedad individual. Se debe observar con mucha atención cómo el derecho civil prefiere, como siempre debe ser en estos casos, la regulación negativa, es decir, nos dice qué bienes no pueden ser objeto de apropiación (propiedad) y no cuáles sí pueden serlo, lo cual permite mayor campo de acción a nuestra libertad individual.
Ahora, ¿hasta dónde llega mi propiedad? Para los inmuebles la respuesta la da el artículo 473 del Código Civil, según el cual «[l]a propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta dónde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales.» Entonces, el dueño del suelo es también dueño de lo que está arriba y abajo del mismo, por lo menos hasta donde le sea útil[3]. Esto hay que contrastarlo obligatoriamente con la lamentable apropiación estatal del subsuelo[4], ya que a primera vista pareciera ser que hay contradicción entre los dos preceptos, el subsuelo no le puede pertenecer al mismo tiempo al propietario del suelo y al Estado. Me parece que la contradicción es únicamente aparente, ya que bien se puede hacer una interpretación armónica de la legislación y concluir que el subsuelo le pertenece al propietario del suelo hasta la profundidad que le sea útil, siempre que no haya algo que le interese al Estado (un yacimiento arqueológico, por ejemplo) o éste no necesite hacer uso del mismo (para excavar un túnel para un tren subterráneo); no encuentro justificación jurídica para la apropiación del subsuelo por parte del Estado, pero basten estas pocas líneas para explicar mi interpretación tratando de armonizar la legislación civil sobre la materia, a sabiendas que este tema da para otro artículo tanto o más extenso que éste.
LÍMITES A LA PROPIEDAD:
Hasta ahora se ha respondido a dos preguntas fundamentales, ¿qué es la propiedad? Y, ¿qué puede ser de mi propiedad? Toca ahora hacerse otra, ¿qué puedo hacer con lo que me pertenece?
Según la exposición de motivos de nuestro Código vigente acerca de la propiedad, «[d]entro de los preceptos constitucionales debe el código desarrollar la regulación de materia tan importante y sin desatender el principio fundamental del respeto a la propiedad privada, orientarla en el sentido de reconocer el interés social frente al interés individual del propietario, condicionando su derecho al cumplimiento de obligaciones establecidas en la ley, a fin de superar la legislación del siglo XIX, de tan marcado carácter individualista» (Ojeda Salazar, 1963). Aunque la intención del redactor del código haya quedado allí expresamente manifestada, no parece que de la regulación actual se logre el objetivo pretendido, más bien, lo que se desprende del estudio y análisis del articulado del código es lo contrario, que, como debe ser, la propiedad es individual y es al individuo a quien la ley le otorga los derechos y facultades, y es al individuo también a quien la ley puede limitar el ejercicio de ese derecho[5]. Veamos.
Como ya se dijo, el artículo 464 de nuestro Código Civil establece que el ejercicio del derecho de propiedad debe hacerse «[…] dentro de los límites y con la observancia que establecen las leyes.» En el mismo sentido, el artículo 39 de nuestra Constitución Política de la República reza: «Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.» En ambas normas se estipula que es la ley la única que puede limitar el derecho de propiedad, y esos límites que devienen de la ley se deben entender como prohibiciones y nunca como permisos, es decir, el propietario puede hacer con su propiedad todo aquello que la ley no le prohíba, no hacer solamente aquello que la ley le permita; esto se colige tanto del texto constitucional al considerar a la propiedad privada como un derecho inherente a la persona y por lo tanto un límite a la intervención del Estado, como de la normativa del Código Civil, que no le dice al propietario que es lo que puede hacer con su propiedad, si no más bien establece limitaciones concretas al ejercicio de la misma; una vez más, el propietario puede hacer con su propiedad todo aquello que la ley no le prohíba.
Y, ¿cuáles son los límites que el Código Civil le impone al ejercicio del derecho de propiedad? Muy pocos, y casi todos enmarcados dentro de las llamadas relaciones de vecindad o relaciones de buena vecindad.
En primer lugar, el código impone la obligación al propietario de abstenerse de abusar de su derecho de propiedad; de acuerdo con el artículo 7.2 del título preliminar del Código Civil español, se entiende por abuso del derecho «[…] Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño a tercero […]» (Código Civil español, 1889).[6] Por su parte, el artículo 465 del Código Civil guatemalteco establece que: «El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajo de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino.» Por lo tanto, el primer límite que se encuentra es precisamente la propiedad del vecino, es decir, el propietario puede hacer con su propiedad todo aquello que no le esté prohibido siempre que no perjudique a sus vecinos.
En el capítulo específico de las limitaciones de la propiedad (artículos 474 y s.s.), el Código Civil establece otras pocas limitaciones y siempre circunscritas a las relaciones de vecindad, por ejemplo, la prohibición de hacer excavaciones que dañen la propiedad del vecino, la obligación de todo propietario de cerrar su fundo (respetando siempre los derechos de servidumbre, si los hubiere), la prohibición de actos que dañen pared medianera, entre otros.
DEFENSA CIVIL DE LA PROPIEDAD
Para finalizar, una última pregunta ¿cómo puedo defender mi propiedad?
Bajo la denominación «Protección Jurídica de la Propiedad», «Protección de la titularidad dominical», o «Acciones protectoras del dominio» la doctrina trata una serie de acciones que tiene a su disposición el propietario cuando su derecho de propiedad ha sido vulnerado. Así, el artículo 468 del Código Civil estipula: «El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.» Los terceros pueden vulnerar el derecho de propiedad ya sea despojando al propietario de lo que le pertenece, o pretendiendo tener algún derecho sobre el objeto de la propiedad.
La primera de las acciones que típicamente se estudia, por ser la más enérgica defensa civil de la propiedad, es la acción reivindicatoria. De acuerdo con el artículo 469 del Código Civil «[e]l propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.» «La acción reivindicatoria es, pues, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado de que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa.» (Diez-Picazo & Gullon, 2004). El ejercicio de la acción reivindicatoria supone que concurran tres requisitos: que el demandante pueda acreditar la propiedad sobre la cosa que reclama, que dicha cosa se individualice con exactitud (inscripción registral, si fuere al caso) y que la posesión del demandado sea ilegítima (Lasarte, 2005).
Otra de las acciones que tiene a su disposición en nuestro ordenamiento jurídico el propietario es la declaratoria de jactancia que, según el artículo 225 del Código Procesal y Mercantil «[…] procede contra todo aquel que, fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante, […] de cualquier especie que fueran.» Por ejemplo, alguien se atribuye un derecho de paso sobre una finca de mi propiedad sin yo habérselo otorgado nunca, o alguien se atribuye públicamente la propiedad de un bien sin realmente ser el propietario.
Además de estas, también existen otras acciones que asisten al propietario en casos específicos tales como la prueba anticipada de exhibición de bienes muebles y semovientes (artículos 101 y s.s. del Código Procesal Civil y Mercantil), la acción de deslinde (interdicto de apeo o deslinde en nuestra legislación) que procede cuando ha habido alteración de linderos entre fincas (artículos 259 y s.s. del Código Procesal Civil y Mercantil), o las llamadas acciones de denuncia, interdictos de obra nueva y obra peligrosa en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil (artículos 263 y s.s.).
REFLEXIÓN FINAL:
Como se observa, el Derecho Civil guatemalteco reconoce, delimita y protege al derecho de propiedad otorgándole al individuo las herramientas necesarias para su legítima defensa. Lamentablemente en la realidad jurídica contemporánea se encuentra con cada vez más frecuencia la intervención del Derecho Público en la esfera privada de las personas en general y en el derecho de propiedad en particular[7], que se traduce en pérdida de libertad individual. No se debe olvidar que cada paso que el Estado da hacia adelante es un paso hacia atrás en nuestra libertad.
Bibliografía
Doctrina:
Diez-Picazo, L., & Gullon, A. (2004). Sistema de Derecho Civil (Vol. III). Madrid: Editorial Tecnos.
español, C. C. (1889). Real Decreo de 24 de julio de 1889. Madrid: BOE.
Lasarte, C. (2005). Propiedad y derechos reales de goce, Principios de Derecho Civil (Vol. IV). Madrid, Madrid, España: Marcial Pons.
Mazeaud, H., Mazeaud, L., & Mazeaud, Jean. (1959). Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.
Ojeda Salazar, F. (1963). Exposición de motivos del Código Civil. Guatemala.
Legislación nacional:
Constitución Política de la República de Guatemala. (31 de mayo de 1985).
Decreto ley 106 del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. (14 de septiembre de 1963). Código Civil.
Decreto ley 107 del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. (14 de septiembre de 1963). Código Procesal Civil y Mercantil.
Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. (3 de abril de 1989). Ley del Organismo Judicial.
Decreto número 176 del Presidente de la República. (8 de marzo de 1877). Código Civil (derogado).
Decreto número 1932 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. (13 de mayo de 1933). Código Civil (derogado).
Legislación extranjera:
Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil (España).
Ley de 21 de marzo de 1804. Código Civil Francés. (Francia).
Ley 84 de 26 de mayo de 1873. Código Civil (Colombia).
Ley 26.994 de 1 de octubre de 2014. Código Civil y Comercial de la Nación (Argentina).
Ley de 30 de agosto de 1928. Código Civil Federal (Estados Unidos Mexicanos).
[1] Cfr. Arto. 348 del Código Civil español: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.» Arto. 669 del Código Civil colombiano: «El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.» Arto. 1941 del Código Civil y Comercial de la Nación, Argentina: «El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.» Arto. 830 Código Civil Federal, Estados Unidos Mexicanos: «El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.»
[2] Por ejemplo, el derecho de reivindicar la propiedad está contenido en el artículo 469, el de apropiación de frutos en el 471, el de accesión en los artículos 655 y s.s.
[3] Esta norma recoge en buena medida la tesis moderna de la extensión objetiva del dominio, por la cual el límite sería «la posibilidad de utilización y el interés razonablemente tutelable del propietario.» (Diez-Picazo & Gullon, 2004)
[4] La literal “e” del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el inciso 4º del artículo 459 del Código Civil, establecen que el pertenecen al Estado de Guatemala, «[e]l subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo».
[5] Se pueden citar varios ejemplos del rechazo que el Código Civil tiene hacia cualquier caso en el cual una cosa le pertenezca a más de una persona, así nadie está obligado a permanecer en copropiedad y cada copropietario puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común (artículo 492); en el matrimonio, existe el patrimonio conyugal en algunos regímenes económicos, pero igual cada cónyuge puede disponer libremente de los bienes que estén inscritos a su nombre (arto. 131).
[6] En el mismo sentido el artículo 18 de nuestra Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República: «El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.»
[7] Ya sea a través de la constitucionalización de sus acciones, la emisión de reglamentos municipales o la obligación de obtener permisos de la administración para poder ejercitar el derecho.